martes, 30 de abril de 2013

Obligaciones Conjuntivas, Alternativas y Facultativas. (Tema 13)

      Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. 2011) han definido estas obligaciones de la siguiente manera:

     1. Obligaciones conjuntivas "Son aquellas que recaen sobre varios objetos y por lo tanto el deudor debe realizar acumulativamente varias prestaciones para liberarse". Entonces, la única forma de poder quedar liberado el deudor de la obligación es cumpliendo o ejecutando la prestación. Su elemento característico es la conjunción "Y". Ejemplo: Entregar una casa y pagar una suma de dinero.

     2. Obligaciones alternativas: "Existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir determinada prestación, con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando solo uno de ellos." En este caso, el deudor se puede liberar de la obligación cumpliendo o ejecutando cualquiera de las prestaciones. No está de más acotar que el deudor no puede hacer un pago parcial, es decir, no puede entregarle al acreedor parte de una cosa y parte de la otra. Su elemento característico es la conjunción "o".

     3. Obligaciones facultativas: "La obligación tiene en realidad un solo objeto, pero se le otorga al deudor la facultad de cumplir su obligación, ejecutando una prestación distinta sustitutiva de aquella con cuya ejecución queda liberado." Es decir, el deudor tiene la facultad de cumplir la obligación efectuando una prestación distinta de la que contrajo.

     Diferencias:

La diferencia entre cada una de estas obligaciones radica en cuántas prestaciones debe cumplir el deudor o cómo puede cumplirlas. Por ejemplo, en el caso de las obligaciones conjuntivas, el deudor debe cumplir con todas las prestaciones a las que se haya obligado para poder liberarse de la obligación y en el caso de las obligaciones alternativas, basta con que el deudor cumpla con una sola prestación. Sin embargo, en las obligaciones facultativas a pesar de que existe un solo objeto; el deudor tendrá la faucltad de ejecutar una prestación diferente a la que ya había contraído. 
 
     Fundamento Legal:

     Código Civil Venezolano:

El art. 1216 CCV establece que "El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas separaradamente comprendidas en la que obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra."

Artículo 1.217.- En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido expresamente concedida al acreedor.

Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez.

Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras.

Si la elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del vencimiento de la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un plazo, transcurrido el cual la opción la ejercerá el deudor.

Artículo 1.218.- Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de la exigibilidad, la obligación es pura y simple. De igual manera se considerará pura y simple la obligación, cuando sólo una de las cosas prometidas puede ser objeto de obligación.

El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la obligación, no puede ser ofrecido en su lugar.

Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que pereció.

Artículo 1.219.- Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera de las otras.

Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.

Artículo 1.220.- Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de su parte, la obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.

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