lunes, 29 de abril de 2013

Obligaciones Naturales y Civiles. Obligaciones sujetas a Condición y a Término. (Tema 12)

     Obligaciones naturales: En este caso solo existe un deber moral para el deudor, pues él decide si cumple o no con ejecutar la obligación. Sin embargo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 2011) concluyen que "a pesar de no ser exigibles coactivamente, sí producen efectos jurídicos al ser cumplidas y que el único efecto de la obligación natural es otorgarle causa al pago que espontáneamente haga el deudor. Lo que impide que pueda repetir el pago, ya que no se trata de un pago de lo indebido". Además, no es posible poner en marcha a los órganos del Estado para coaccionar al deudor de que cumpla con su obligación.

El artículo 1.178 del Código Civil Venezlano dispone "Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto a las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente".

     Obligaciones civiles o jurídicas: Son todo lo contrario a las obligaciones naturales ya que, en este caso, sí intervienen los órganos jurisdiccionales a solicitud del acreedor para poder coaccionar al deudor de que cumpla con su obligación.

     Obligaciones sujetas a condición: Se encuentra definida por el artículo 1.197 CCV "La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto". Pero esta condición puede ser suspensiva cuando "hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto"art.1.198 CCV; o resolutoria "cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído"art.1.198 único aparte; en este caso, si se cumple deja de tener efecto.

También se encuentran otras clasificaciones de condiciones definidas por Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre:

Condiciones causales: "El art. 1199, primer párrafo CCV las define: `La condición es causal cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor´. Es la condición por excelencia. Pueden depender de un acontecimiento natural (si ocurre un terremoto) o de hechos circunstanciales (si se declara la guerra), o de la voluntad de un tercero (si Pedro se casa)." 

Por ende, se depende mucho de la suerte o del azar para que ocurra.

"Las condiciones potestativas están definidas en el art. 1199 CCV segundo párrafo `aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes´.

Es decir, para que la obligación pueda cumplirse es necesaria la potestad del deudor o del acreedor. Por ejemplo "Si terminas tus estudios te contrato para que trabajes en mi empresa" o "Termino mis estudios si me contratas para trabajar en tu empresa"
 
"Las condiciones mixtas están definidas en el artículo 1199 del Código Civil como aquella que `depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso´."

De esto se entiende que el cumplimiento de la obligación depende también de un tercero o del azar, incluso. Juan Aray en su Código Civil Venezolano Comentado establece el siguiente ejemplo: "Nos comprometemos, tú a venderme la casa y  yo a comprarla; pero este acuerdo está sometido a que el banco me apruebe el crédito".
 
"La condición imposible es aquella que de ninguna manera puede cumplirse, sea porque lo impide un hecho natural o porque exista una imposibilidad jurídica.

La condición es ilícita cuando viola normas de orden público contempladas en un texto legal, o exige realización o ejecución de un acto prohibido por la ley.
 
La condición es inmoral cuando su realización atenta contra las buenas costumbres o las normas éticas universalmente aceptadas por la comunidad.
 
La condición es positiva cuando el nacimiento de un derecho o su extinción dependen de la realización del hecho o circunstancia que la constituye.
 
La condición es negativa cuando el nacimiento de un derecho o su extinción dependen de la no realización del hecho o circunstancia que la constituye."

    Obligaciones sujetas a término: El artículo 1.211 CCV establece "El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma". Es decir, existe una feca futura para que se incie o se termine el cumplimiento de una obligación si ya se está cumpliendo.

    Clases de término definidas por Maduro Luyando y Pittier Sucre:

"1. Término suspensivo: es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación.

2.Término extintivo: es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de una obligación.

3. Término cierto: es aquel acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuándo va a ocurrir.

4. Término incierto: es aquel acontecimiento que positivamente se sabe qué va a ocurrir pero no se sabe cuándo.

5. Término convencional: es el establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad, pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el establecimiento de términos a las partes por razones de orden público, o regula y limita el término.

6. Término legal: es aquel establecido por la ley. En algunos casos el término legal puede ser alterado por voluntad de las partes. En otros casos el término legal obedece a normas imperativas que no son susceptibles de alteración por los particulares.

7. Término judicial: es aquel que impone el juez, a falta del estipulado por las partes.

8. Término de derecho: es la denominación con la cual se designa a los términos convencionales,legales y judiciales porque emanan siempre en forma expresa o tácita de la voluntad del legislador.

9. Término de gracia: es para la doctrina aquel plazo que concede el juez, en determinadas legislaciones, al deudor cuya deuda ya es exigible y que no ha cumplido, a fin de que la cumpla.

10. Término expreso: es aquel que es fijado directa y plenamente por las partes, el juez a la ley.

11. Término tácito: es aquel que se desprende de la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley, aun cuando no se fije expresamente."

DIFERENCIAS


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